lunes, 11 de agosto de 2008

Fondo para ingreso ciudadano a la niñez. Proyecto de ley.

Nº de expediente 785-D-2006
(Reproducción del expediente 6748-D-04)

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

LEY DE CONSULTA POPULAR
Artículo 1° – Convócase a consulta popular vinculante a realizarse el día 5 de marzo del año 2005 en todo el territorio de la Nación Argentina –conforme lo previsto en los títulos I y III de la ley 25.432–, para que los ciudadanos se pronuncien respecto del proyecto de ley de Fondo para el Ingreso Ciudadano de la Niñez, ingresado por ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y cuyo texto se reproduce formando parte integrante de la presente ley.

Art. 2° – El texto del proyecto de ley que se someterá a consulta popular será el siguiente:

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…
FONDO PARA EL INGRESO CIUDADANO DE LA NIÑEZ

Capítulo I
Objetivos y definiciones
Art. 1º – Créase el Fondo del Ingreso Ciudadano de la Niñez (Fincini), cuyo objetivo único será atender al financiamiento del Ingreso Ciudadano para la Niñez, la Atención Prenatal y de las Personas con Discapacidad (INCINI), al beneficio por maternidad y a los beneficios por nacimiento y adopción, según se establecen en la presente ley.
Art. 2º – El INCINI consiste en una asignación monetaria que se abonará mensualmente y a la que tienen derecho la totalidad de los niños y niñas argentinos, nativos o por opción, hasta los 18 (dieciocho) años de edad, que acrediten residencia en el país; las mujeres embarazadas que acrediten cinco (5) años de residencia inmediata en el país; y las personas con discapacidad argentinas, nativas o por opción y con residencia en el país que acrediten la existencia de la discapacidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 22.431. El INCINI es un beneficio inembargable, que no otorga derecho a percibir una asignación anual complementaria.
Art. 3º – La mujer embarazada que cumpla con los requisitos del artículo 2º tendrá derecho a percibir el INCINI como beneficio prenatal que se abonará desde el momento de acreditación del embarazo y hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado a partir del tercer mes de embarazo, mediante certificado médico otorgado por establecimiento público o servicio médico privado autorizado.
Art. 4º – El INCINI se abonará a la madre, cuando ésta conviva con el niño o niña, y de no mediar disposición judicial en contra. En caso contrario, el beneficio se hará efectivo al padre, tutor o a quien tuviera otorgada la guarda del niño o niña. Si los niños o niñas se encontraran transitoriamente bajo medidas de protección estatal, en organismos públicos o privados, la perceptora será la madre o, en su defecto, las personas indicadas en el presente artículo. El perceptor del INCINI será responsable de la efectiva utilización del beneficio en favor de su titular y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley.

Capítulo II
Beneficios
Art. 5º – Fíjanse como valor mínimo inicial, las siguientes sumas mensuales, según corresponda:
Edad
Valor INCINI en pesos


Prenatal
60
0 a 5 años
60
6 a 15 años
80
16 a 17 años
100

Cuando los recursos del Fincini lo permitan, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer aumentos del valor real del Incini.
Art. 6: En el caso de niños o niñas con discapacidad se establece un valor del INCINI igual al doble de los mencionados en el artículo 5º, con un mínimo establecido en $160, el que se abonará sin límite de edad a partir del mes en que se acredite tal condición. Para los mayores de 17 años el monto será el equivalente al doble del establecido para la franja etaria de 16-17 años.
Art. 7º – Establécense los beneficios por nacimiento y por adopción. El beneficio por nacimiento consiste en un pago igual a tres veces el beneficio establecido en el artículo 5º, para la franja etaria de 0-5 años, que será abonado en el mes en que se produzca el nacimiento. El beneficio por adopción consiste en un pago igual a doce veces el beneficio establecido en el artículo 5º, para la franja etaria de 16-17 años, que será abonado en el mes en que se produzca la adopción.
Art. 8º – El beneficio por maternidad es un derecho de toda mujer embarazada que trabaje en relación de dependencia del sector privado, y consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
En el caso de las trabajadoras del sector público este beneficio se regirá, en cuanto al monto, por lo establecido en la presente ley.
Art. 9º – El beneficio por maternidad para las trabajadoras que revisten en empleos de la economía formal se fijará en base al concepto de remuneración definido por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241, artículos 6º y 9º), sin considerar las horas extras.
Capítulo III
Requisitos vinculados al INCINI
Art. 10. – Son requisitos para la percepción del INCINI, los siguientes:
1.En el caso de los niños o niñas en edad escolar (5 años y más), la demostración semestral, mediante certificado de alumno regular, de la asistencia a la educación formal.
2.En el caso de las mujeres embarazadas, la demostración y ratificación trimestral de la condición de embarazada, por establecimiento público o servicio médico privado autorizado.
3.En el caso de los niños o niñas menores de 5 años, la demostración de controles médicos por parte de establecimientos públicos o servicio médico privado autorizado, así como las certificaciones de cumplimiento de las vacunas obligatorias.

Capítulo IV
Financiamiento
Art. 11. – El Fincini se financiará con:
a)Una contribución a cargo de los empleadores de 7.5%, sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación.
b)Una contribución de igual cuantía a la establecida en el inciso anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la ley 24.557, sobre riesgos de trabajo.
c)Intereses, multas y recargos.
d)Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
e)El 18% de la recaudación del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.
f)El 30% de la recaudación de los derechos de exportación de hidrocarburos, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
g)Los recursos que anualmente fije el Congreso de la Nación en el presupuesto general de la nación hasta cubrir la totalidad del financiamiento requerido para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 12. – A los efectos de la contribución indicada en el inciso a) del artículo anterior, se considerará remuneración la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241, artículos 6° y 9°).
Art. 13. – Deróganse los incisos h), j), k), l), w), e y) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias 20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias.
Art. 14. – Sustitúyase el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias 20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a)En concepto de ganancias no imponibles la suma de dieciocho mil pesos ($18.000) siempre que sean residentes en el país;
b)El importe previsto en el inciso anterior se elevará en cuatro mil pesos ($4.000), cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la presente ley;
c)En concepto de carga de familia la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400) anuales por cónyuge, siempre que éste sea residente en el país, esté a cargo del contribuyente y no tenga en el año entradas netas superiores a cuatro mil veinte pesos ($4.020), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.
Art. 15. – Todas las ganancias obtenidas por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, tanto nacionales como provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidas las retribuciones que lograran, por todo concepto, por sus respectivas funciones, quedan sujetas al gravamen que establece la ley de impuesto a las ganancias 20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias.
Art. 16. – Los miembros del Consejo de la Magistratura, vocales de los tribunales de cuenta, miembros de tribunales fiscales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, son sujetos pasivos para la contribución establecida por la ley de Impuesto a las ganancias 20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorios, sin exclusión. Los sujetos que a la fecha de publicación de la presente no estén tributando amparados en criterios interpretativos del organismo recaudador, asimilaciones a funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia, lo harán a partir del ejercicio fiscal en curso. Al efecto serán computadas todas la ganancias, incluidas las logradas por las retribuciones recibidas por sus respectivas funciones. Los que a tenor de las diferentes interpretaciones mencionadas se hayan acogido en forma preventiva durante el presente ejercicio a moratorias establecidas, rectificarán y ajustarán sus declaraciones tomando las sumas efectivamente ingresadas como parte de pago del impuesto que se determine. Lo aquí establecido prevalece como criterio interpretativo sobre cualquier otro empleado al efecto con anterioridad.
Art. 17. – Quedan sujetos al gravamen que establece la ley de impuesto a las ganancias 20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorios, los haberes jubilatorios y pensiones de los magistrados y funcionarios mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Art. 18. – Sustitúyase el artículo 104 de la ley de impuesto a las ganancias 20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorios, de la siguiente forma:
El total de lo recaudado por el Impuesto a las Ganancias se destinará a:
a)18% al sistema de seguridad social para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales;
b)18% para atender al financiamiento del Fincini;
c)64% restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las provincias conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la ley 23.548.
Art. 19. – Fíjanse los derechos de exportación de hidrocarburos conforme se indica a continuación:
a)Petróleo crudo: 30%;
b)Gas natural, licuado o gaseoso: 20%;
c)Derivados de petróleo: 10%;
d)GLP, incluyendo en estado gaseoso, y resto de gases: 10%.
Art. 20. – Aféctase al Fincini el 30% de la recaudación resultante de los derechos de exportación de hidrocarburos establecidos en el artículo anterior.
Capítulo V
Disposiciones complementarias
Art. 21. – Deróganse la ley 24.714 y sus leyes y decretos modificatorios. Las prestaciones determinadas por dicha ley y sus modificaciones se mantendrán hasta la fecha de inicio del pago de los beneficios equivalentes establecidos en la presente ley.
Art. 22. – Incorpórase al artículo 17 de la ley 24.241 como inciso g) el siguiente:
g) Prestación por cónyuge o conviviente.
Art. 23. – Incorpórase como artículo 34 ter de la ley 24.241 el siguiente:
34 ter: La prestación por cónyuge o conviviente del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de 15 pesos, que se abonará al beneficiario por su cónyuge o conviviente.
Art. 24. – El Fincini será administrado por la ANSES.
Art. 25. – La contribución de los empleadores será declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la contribución única de la seguridad social (CUSS) y será administrada por la ANSES en forma separada de los demás subsistemas de la seguridad social.
Capítulo VI
Cláusulas transitorias
Art. 26. – Los recursos provenientes de la eliminación y/o reformulación de programas asistenciales de transferencia de ingreso basados en la niñez, la discapacidad o la familia serán destinados al Fincini.
Art. 27. – Aféctase al Fincini el aumento de la recaudación tributaria que corresponda a la Nación por sobre los recursos tributarios determinados en la ley de presupuesto 2004, hasta la suma que sea necesaria para cumplir con los beneficios que se establecen en la presente ley.
Art. 28. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Art. 3° – A los efectos del pronunciamiento popular respecto del proyecto de ley referido en el artículo anterior –y conforme lo dispuesto por el artículo 9 ley 25.432–, el electorado deberá incluir la respuesta afirmativa o negativa a las siguientes preguntas:
¿Está de acuerdo con la creación de un Fondo del Ingreso Ciudadano de la Niñez?
1. Que establezca:
–Una asignación mensual para todos los menores de 18 años entre $60 y 100 y doble para los hijos con alguna discapacidad, entregada a la madre o persona que los tenga a cargo a condición de efectuarles los controles médicos y asegurarles la concurrencia a la escuela;
–Una asignación para embarazadas y
–Una asignación por nacimiento de $180 y por adopción de $1.200.
2. Que se financia:
–Con un 7,5% de aporte de los empleadores;
–Con el 18% del impuesto a las ganancias;
–Con el 30% del impuesto a las exportaciones de hidrocarburos;
–Con la eliminación de las excepciones del impuesto a las ganancias a jueces, magistrados y funcionarios;
–Y con los restantes recursos que disponga el Congreso Nacional.
3. Que este beneficio universal sustituya a los anteriores beneficios otorgados sólo a los trabajadores en relación de dependencia.
Art. 4° – Para la implementación de la consulta popular dispuesta por el artículo primero de esta ley, y conforme la consulta especificada en el artículo anterior, será utilizado el modelo de boleta que se adjunta a la presente como anexo I.
Art. 5° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marta O. Maffei. – Susana R. García. – Eduardo G. Macaluse. – Juan C. L. Godoy. – María A. González. – Laura C. Musa. – María L. Monteagudo. – Adrián Pérez. – Alberto J. Piccinini. – Fabián De Nuccio. – Marcela V. Rodríguez.

ANEXO I
SI
Acuerdo con la creación del Fondo para el Ingreso Ciudadano para la Niñez.
1. Que establezca:
–Una asignación mensual para todos los menores de 18 años entre $60 y 100 y doble para los hijos con alguna discapacidad, entregada a la madre o persona que los tenga a cargo a condición de efectuarles los controles médicos y asegurarles la concurrencia a la escuela;
–Una asignación para embarazadas y
–Una asignación por nacimiento de $ 180 y por adopción de $1.200.

2. Que se financia:
–Con un 7,5% de aporte de los empleadores;
–Con el 18% del impuesto a las ganancias;
–Con el 30% del impuesto a las exportaciones de hidrocarburos;
–Con la eliminación de las excepciones del impuesto a las ganancias a jueces, magistrados y funcionarios;
–Y con los restantes recursos que disponga el Congreso Nacional.

3. Que este beneficio universal sustituya a los anteriores beneficios otorgados sólo a los trabajadores en relación de dependencia.
NO
Acuerdo con la creación del Fondo para el Ingreso Ciudadano para la Niñez.
1. Que establezca:
–Una asignación mensual para todos los menores de 18 años entre $ 60 y 100 y doble para los hijos con alguna discapacidad, entregada a la madre o persona que los tenga a cargo a condición de efectuarles los controles médicos y asegurarles la concurrencia a la escuela;
–Una asignación para embarazadas y
–Una asignación por nacimiento de $ 180 y por adopción de $1.200.

2. Que se financia:
–Con un 7,5% de aporte de los empleadores;
–Con el 18% del impuesto a las ganancias;
–Con el 30% del impuesto a las exportaciones de hidrocarburos;
–Con la eliminación de las excepciones del impuesto a las ganancias a jueces, magistrados y funcionarios;
–Y con los restantes recursos que disponga el Congreso Nacional.

3. Que este beneficio universal sustituya a los anteriores beneficios otorgados sólo a los trabajadores en relación de dependencia.

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 25.432 vino a consagrar un mecanismo de participación ciudadana en el proceso de formulación de las normas.
Se entiende que los institutos de democracia semidirecta deben ser mecanismos que generen debates centrales, de relevancia, a la vida institucional del país. Son instrumentos valederos de formación de ciudadanía.
Y atento al calibre de estos momentos deviene imprescindible poner a la sociedad en debate acerca de qué hacer con los hijos, con los niños de la patria, y cómo hacerlo.
En tiempos de crisis pronunciadas de valores, donde la sociedad sigue sin asumir su autoestima de sujeto colectivo, es evidente que quienes detentamos la obligación de representación institucional formulemos propuestas alternativas que resuelvan problemáticas profundas, y se propugnen estrategias que generen el conocimiento y el debate público para generar grandes consensos sociales.
Para que una sociedad se sienta dueña de su propio destino se debe asumir responsable de sus grandes decisiones. El proceso de consulta popular es un camino idóneo para transitar ese camino. Y la temática a inquirir es un tema de fondo que se torna inevitable tratar en corto tiempo si pretendemos desarrollarnos como nación.
El proyecto que se pretende consultar establece un ingreso garantizado fiscalmente que cubra a todos los niños y niñas hasta el momento de cumplir 18 años.
Este es el lapso etario establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño para considerarlos tales.
Hoy todas los relevamientos disponibles describen que en la Argentina “la mayoría de los pobres son niños” y “la mayoría de los niños son pobres”.
Se viene notando que cada vez más niños y niñas se ven forzados a trabajar a edades más tempranas, ya sea en actividades remuneradas en condiciones de extrema precariedad, o asumiendo trabajos domésticos que permiten que otros miembros del grupo familiar ingresen al mercado de trabajo.
Por otra parte, aun muchos de los que no trabajan tampoco cubren sus necesidades elementales básicas y recurren, cuando pueden, a comedores comunitarios o a los establecimientos educativos públicos en condiciones graves de nutrición.
En ambos casos, con escolaridad formal o sin ella, el derecho elemental a la formación educativa real de muchos niños y niñas y su posterior calificación para poder trabajar en condiciones dignas se desvanece.
La soluciones hasta hoy propuestas son ineficientes e inequitativos. Los actuales programas que pagan beneficios a los adultos exigiendo que prueben tener menores de edad no han cubierto a la totalidad de los necesitados. Y al cubrir a una parcialidad el destino focalizado de esos programas o planes han facilitado en muchos casos un uso indebido y una relación clientelar.
Si contar que generan distorsiones en el mercado de empleo porque promueven empleos precarios, dejando fuera a personas que también necesitan beneficios.
El proyecto que se sometería a este mecanismo de participación popular propone comenzar con un beneficio inicial de $60 mensuales para los niños y niñas entre 0-5 años y las embarazadas a partir del tercer mes de gravidez. Le siguen además dos escalas adicionales: $80 mensuales por niños entre 6-15 años (período de escolaridad obligatoria) y de $100 entre 16 y 17 años.
De esta manera se beneficiaría un amplio número de hogares que hoy no reciben ese beneficio. Y lo harían por el hecho relevante de tener menores de edad en su seno. Lo recibirían porque esta sociedad ha decidido definitivamente reconstituir la familia y poner en práctica los derechos de los niños.
El proyecto de ley que se solicita poner en consideración de la opinión ciudadana pretende cambiar la cultura clientelar de los últimos años, en la que se ha malversado lo que debería ser la distribución social
Y para ello la propuesta se vertebra en dos ejes inescindibles:
–Modificación sustancial en la forma en que se ejecutan las políticas sociales, instaurando la universalidad del beneficio en base al derecho de la niñez.
–Nueva forma de articular el tema social con la política fiscal.
Para ello el proyecto de referencia propone, entre otras cuestiones, establecer una única transferencia cuya fuente de derecho para todos y sin excepción es la niñez, proponiendo la eliminación de todo otro esquema que transfiera ingresos monetarios a las familias, recuperar 7,5% de la contribución patronal, ampliar la base imponible del impuesto a las ganancias de modo tal que todos los ingresos personales queden gravados, incorporar a la tributación retenciones sobre exportaciones que hoy no tributan y aumentar las alícuotas en las correspondientes a hidrocarburos y derivados, etcétera.
Con los ahorros de programas que se eliminarían y con el aumento proyectado de la recaudación por las reformas tributarias propuestas, se pretende establecer fuentes genuinas de financiamiento para el INCINI. A esto se sumarían fondos provenientes de la mayor recaudación que cotidianamente se propagandiza desde las usinas oficiales.
Por lo tanto, el presente proyecto de ley no promueve consultar a la sociedad de manera liviana si acuerda o no con la creación de una prestación social más, sino que pretende involucrar a un pueblo en una decisión mayúscula.
Se trata de demostrar el convencimiento popular de modificar la distribución regresiva del ingreso en el país, como requisito indispensable para mejorar la situación social y económica.
Conciencia nacional que deberá ser demostrada votando por el SI, pero como un mojón más de una gesta cotidiana de defender este criterio de dignidad social ante cualquier estrategia que puedan hacer los sectores económicos, políticos y sociales que han sido beneficiarios con este perverso modelo.
Porque como se podrá advertir, la propuesta que se impulsa será rechazada por sectores beneficiados con un modelo clientelar de la política, por sectores beneficiados con la pobreza generalizada, con sectores tributarios de la corrupción social y la concentración económica.
Será un pueblo que decidida y mayoritariamente asuma sus propias opciones el que podrá hacer frente a este importante desafío.
Marta O. Maffei. – Susana R. García. – Eduardo G. Macaluse. – Juan C. L. Godoy. – María A. González. – Laura C. Musa. – María L. Monteagudo. – Adrián Pérez. – Alberto J. Piccinini. – Fabián De Nuccio. – Marcela V. Rodríguez.
–A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Familia… y de Presupuesto y Hacienda.